“ODEBRECHT Y EL DEBIDO PROCESO”

SINTESIS DE LAS CONCLUSIONES A LAS QUE SE ARRIBÓ EN LAS CONSULTAS Y MESAS DE TRABAJO PREVIAS AL PRESENTE CONGRESO, REALIZADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA:

MOTIVACIONES:

Considerando (1): Que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene como Misión principal la de “contribuir a la construcción y establecimiento de un efectivo Estado Social y Democrático de Derecho, basado en el respeto de los derechos fundamentales, de los derechos civiles y políticos  y de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de todas las personas”.

Considerando (2): Que el artículo 8 de la Constitución dispone que “es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”;

Considerando (3): Que en ese tenor el artículo 38 de la Constitución establece que “el Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes”. De igual forma señala que “la dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable y que su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos”;

Considerando (4): Que la efectividad de los derechos fundamentales y de la democracia, reside en el estricto apego a los mecanismos de tutela y protección, dispuestos en la Constitución y las leyes;

Considerando (5): Que en ese sentido, el artículo 69 de la Constitución reconoce “el derecho de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso”;

Considerando (6): Que en el precitado artículo se reseñan las garantías mínimas que deben satisfacerse para resguardar la defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están siendo sometidos al escrutinio judicial;

Considerando (7): Que de un análisis ponderado de la Constitución, las leyes y la normativa supranacional se puede establecer, en síntesis, que el debido proceso de ley en nuestro país, está conformado, por las garantías mínimas que se detallan a continuación: 1. El principio del juicio previo; 2. El principio del juez natural o regular; 3. La imparcialidad y la independencia: 4. La legalidad de la sanción, condena y del proceso; 5. El plazo razonable; 6. El principio de única persecución o “non bis in idem”; 7. Garantía de respeto a la dignidad de la persona; 8. Igualdad ante la ley; 9. Igualdad entre las partes en el proceso; 10. Derecho a no declarar en contra de sí mismo o de no auto incriminación; 11. La presunción de inocencia; 12. Estatuto de libertad; 13. Personalidad de la persecución; 14. El derecho a la defensa; 15. Formulación precisa de cargos; 16. El derecho al recurso efectivo; 17. La separación de funciones; 18. La obligación de decidir; 19. Motivación de decisiones; 20. Legalidad de la prueba; y, 21. Derecho a la defensa o asistencia técnica;

Considerando (8): Que las enunciadas garantías tienen como fin cardinal el que toda persona pueda exigir el respeto a sus derechos cuando le son vulnerados y reclamar su reparación ante los tribunales de justicia; así también, asegurar que ninguna persona sea sometida por el Estado, por sus autoridades y órganos jurisdiccionales, a un procedimiento, sanción o tratamiento irracional y arbitrario;

Considerando (9): Que la razón primordial por la que se le concede al Estado la facultad de perseguir las infracciones es para cumplir con el fin de garantizar el orden público, la paz social, así como el derecho a la justicia de las víctimas;

Considerando (10): Que esta facultad de persecución de las infracciones, el Estado la ejerce, por vía del Ministerio Público -conforme lo preceptúa el artículo 169 de la Constitución-, quien debe actuar apegado a la Constitución y las leyes y por vía de consecuencia, al debido proceso de ley; guiado siempre por el principio de superioridad moral con el que ha de modelar la conducta de las personas, sirviendo de paradigma, con sus actuaciones, al corpus social;

Considerando (11): Que para cumplir con esta alta responsabilidad que le ha sido asignada, el Ministerio Público, además de cumplir con el principio de legalidad, debe apegarse al principio de objetividad en virtud del cual está obligado, en las investigaciones, a recabar y determinar, tanto las pruebas que fundamenten su acusación como aquellas que sirvan a la defensa del imputado, es decir, que está obligado a recabar tanto la prueba a cargo como a descargo, conforme lo señalan claramente los artículos 170 de la Constitución, 259 y 270 del Código Procesal Penal;

Considerando (12): Que este principio está guiado por el interés que tiene la sociedad de que se alcance la condena del culpable y que en ningún caso se persiga y sancione injustamente a un inocente; pues de esta forma es que se logra el fin último de la justicia penal, de restaurar la armonía social conforme lo dispone el artículo 2 del Código Procesal Penal;

Considerando (13): Que al hilo de lo expresado, en un Estado de derecho, como lo es la República Dominicana, de acuerdo a lo indicado en el artículo 7 de la Constitución, no se puede admitir que los funcionarios de turno que asumen las funciones de Ministerio Público, actúen de espaldas a la alta responsabilidad que le ha sido asignada por la Constitución y las leyes, para favorecer a acólitos políticos y usar la justicia como un instrumento a favor de pretensiones electoreras, en franca violación al debido proceso, al principio de objetividad y legalidad;

Considerando (14): Que es inaceptable que en un proceso penal se incluya de forma taimada y desleal, en una acusación, a una persona que nunca fue señalada como imputada, en la fase preparatoria, y que por demás no figura en ninguna de las delaciones premiadas provenientes de las autoridades de Brasil, solo para lograr silenciar su contundente accionar político y opositor;

Considerando (15): Que en contraposición, el Ministerio Público de turno, excluyó, sin justificación y sin entregar a la sociedad las pruebas en que se sustentó tal exclusión, a algunos de los que sí fueron llamados como imputados en dicha fase, siendo el único dato relevante y de conocimiento público, con el cual se desmarcan de los demás acusados, su membresía al Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana, mismo al que pertenece el funcionario de turno a cargo del Ministerio Público y una buena parte de sus subalternos;

Considerando (16): Que además de lo señalado, y tomando como base los principios de superioridad moral, transparencia y objetividad que deberían normar la conducta del Ministerio Público, genera gran preocupación el secretismo conque se ha manejado la prueba en el proceso, habiendo trascendido la tozuda y reiterada negativa de entregar la totalidad de la prueba -tanto a cargo como a descargo- a la que tienen derecho los acusados conforme lo establecen los artículos 259 y 260 del Código Procesal Penal;

Considerando (17): Que lo anterior contrasta con las altisonantes declaraciones públicas del funcionario de turno a cargo del Ministerio Público, en relevantes cadenas de radio y televisión, y reproducidas por la prensa y redes sociales, con la clara intención de generar una percepción de culpabilidad, consideradas por la mejor doctrina como violaciones al principio de presunción de inocencia;

Considerando (18): Que el pueblo dominicano exige justicia, no que se sancione a personas inocentes con el único fin de encubrir a los verdaderos culpables;

Considerando (19): Que luego de un estudio pormenorizado de las actuaciones del Ministerio Público en torno al caso ODEBRECHT, salta a la vista, el torpe manejo del expediente y las groseras violaciones a derechos y garantías fundamentales que frustran la esperanza de justicia y trasparencia por la que clama el pueblo dominicano;

Considerando (20): Que la finalidad del proceso penal no es condenar a un inocente para silenciar la voz del pueblo que clama justicia y ocultar, bajo el turbio manto de la manipulación de las informaciones, las pruebas, algunos medios de comunicación y la justicia, los verdaderos culpables; sea por el poder que ostentan o por el vínculo político o familiar;

Considerando (21): Que los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes  públicos, y son origen inmediato de derechos y obligaciones, debiendo tanto el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Judicial, sujetar sus actuaciones al ordenamiento del Estado;

Considerando (22): Que el respeto de los derechos y garantías fundamentales, son esenciales para la pervivencia de la democracia y que los exponentes han identificado al estudiar el denominado caso ODEBRECHT, serías violaciones que despiertan fundadas preocupaciones en cuanto al deterioro de las instituciones del país, la atenuación de las libertades públicas y la calidad de la democracia;

CONCLUSIONES:

POR TANTO y en base a los considerandos anteriores, los exponentes, a propósito del caso ODEBRECHT seguido en la República Dominicana, exigimos de forma cardinal y contundente, lo siguiente:

PRIMERO: Que el Honorable Magistrado FRANCISCO ORTEGA POLANCO en el proceso seguido a todos los imputados, preserve el debido proceso de Ley así como el derecho de defensa,  con miras a que no resulte anulado por violación a los derechos fundamentales de los mismos o en su defecto, por una acusación desprovista de pruebas;

SEGUNDO: Que la Procuraduría General de la República presente al País las evidencias que recolectó para determinar que exclusivamente en la Termoeléctrica de Punta Catalina, no hubo sobornos ni sobrevaluaciones, así como por qué en ese sólo caso los contratos suscritos con Ángel Rondón tienen implicaciones diferentes a todos los demás contratos de ODEBRECHT en el país;

TERCERO: Que por igual, la Procuraduría General de la República explique las razones jurídicas que sustentan la decisión de archivos provisionales a favor de algunos de los encartados del caso ODEBRECHT, máxime cuando algunos de los favorecidos con la exclusión del proceso, aceptaron haber recibido dinero de la referida empresa; y en contraposición, JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ (Chú) es incluido como acusado, de forma irregular en último momento, sin nunca haber sido llamado como imputado, en violación al debido proceso de Ley y la objetividad que debe regir todas las actuaciones de éste órgano;

CUARTO: Que en ese mismo tenor, la Procuraduría General de la República, explique si continuará con la investigación en estos casos y, de ser así, cuál será el curso que le dará a esas investigaciones; pues contra todos los encartados inicialmente en el caso ODEBRECHT en la República Dominicana, y que fueron beneficiados por archivos provisionales, el Ministerio Público debe tomar las medidas de lugar para restaurar su buen nombre y reputación, ya que todos ellos fueron presentados inicialmente como responsables de ilícitos penales graves y sometidos a prisión preventiva, y luego excluidos, sin ningún tipo de explicación o excusa al país, a los mismos procesados y a su familia;

QUINTO: Que el Ministerio Público explique al país las razones por la cuales no hay un sólo diputado procesado en el caso ODEBRECHT, ni otros expresidentes del Senado, mientras que, sin razón y sin pruebas contundentes, estén como acusados exclusivamente los dos expresidentes del Senado, miembros del principal partido de oposición del país, siendo éstos quienes menor cantidad de contratos aprobaron y por demás, votaron en contra de casi todos los financiamientos;

SEXTO: Que en razón de que en la solicitud de medida de coerción interpuesta por el Procurador General de la República, Jean Alan Rodríguez, se estableció que en las delaciones premiadas de Brasil los sobornos de la empresa ODEBRECHT en la República Dominicana se iniciaron en el año 2007 hasta el 2015, exigimos se investigue y se someta a la acción de la justicia a los dos Presidentes de la República y sus funcionarios, en cuyos mandatos se aprobaron y ejecutaron contratos con ODEBRECHT siendo éstos los únicos con capacidad para decidir la contratación de dicha empresa;

El presente documento está debidamente suscrito por el Presidente Nacional de la Comisión de los Derechos Humanos y de todos los participantes en el Congreso, quienes afirman estar de acuerdo con el contenido del mismo. Dado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), así lo establecen y declaran los abajo firmantes.

Dr. Manuel María Mercedes Medina

Presidente  de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

República Dominicana

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