Presentación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y el Foro de Juristas para la Democracia Constitucional, en la Cumbre Nacional del Poder Judicial. Hotel Crown Plaza. Santo Domingo, República Dominicana. El 26 de Agosto del 2016
- La Cumbre de los Jueces. Consideraciones Generales
- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y el Foro de Juristas para la Democracia Constitucional, estiman que esta Cumbre no debe ser “Del” poder judicial, sino “Por” el poder judicial porque da la impresión que la misma se realiza dentro de los jueces cuando debe ser desde afuera.
- La cumbre cerrada solo para jueces y algunos sectores de la sociedad civil podría quedar truncada y terminar en lo mismo.
- La cumbre debe tener como objetivo fundamental recuperar la credibilidad de la ciudadanía, lo cual solo se lograría haciéndola abierta al público llano, para que la gente le diga a los jueces la justicia que aspira.
- El poder judicial se legitima en la medida que la gente cree en sus decisiones y los últimos acontecimientos demuestran todo lo contrario.
- Este encuentro de los jueces debe ser el punto de partida para ampliarla a todo el Sector Justicia, que incluye Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Defensores Privados y Agencias de Investigación.
- Es necesario que se realicen encuentros regionales para recoger las recomendaciones de quien tenga algo que aportar y luego realizar un Gran Encuentro Nacional, abrir páginas de internet, buzones en todos los tribunales del país.
- El Consejo del Poder Judicial, que es el órgano más poderoso del sector, porque articula las funciones de gobierno y jurisdicción disciplinaria de los jueces, no debe ser parte del problema y como tal, tiene que dejarse asistir, abrirse al público, recaudar las opiniones y recomendaciones para relanzar el servicio de justicia, confiar en el pueblo.
- Los Ejes Fundamentales de la Cumbre por la Justicia
- Recuperar la Credibilidad Social. Abrir el debate sobre la crisis judicial para recabar las recomendaciones del pueblo llano es una inversión en la democracia que vale la pena por el beneficio que reportaría en su legitimidad.
- Recuperar la Credibilidad Interna. Los órganos internos del poder judicial, como el Consejo, deben (a) transparentar el régimen de evaluación de la labor de los jueces (b) respetar las normas del debido proceso como jurisdicción disciplinaria (c) establecer un régimen de recursos contra las decisiones disciplinarias.
- Recuperar la Legalidad. El Consejo del Poder Judicial debe recuperar la vigencia efectiva de las normas del constitucionales del juicio disciplinario que prohíben (a) enjuiciar un juez por sus decisiones jurisdiccionales sino por sus faltas a la ética (b) difundir informaciones sobre juicio disciplinario que se debe celebrar a puertas cerradas con discreción de las investigaciones (c) suprimir la práctica de hacer un juicio en los medios de comunicación cuando un juez o jueza dicta una sentencia impopular (d) suprimir los traslados de jueces con visos de sanción disciplinaria sin juicio previo.
- Respetar la Dignidad del Juez. Es preciso que esta cumbre asuma con seriedad la integridad de los jueces del orden judicial, que recoja las impresiones de cada juez y jueza, las circunstancias en que viven y las precariedades en que desempeñan sus labores, para aplicar medidas de urgencia que corrijan esos entuertos.
- Dignificar la Labor Judicial. Es una vergüenza, una afrenta publica, las condiciones en que opera y funciona la Justicia Penal de la Provincia Santo Domingo, en pequeñas salas contiguas a pasillos atestados de usuarios y abogados, en extrema inseguridad, en pequeños despachos compartidos, un laborioso personal auxiliar de archivo y secretaria general atestados entre expedientes apiñados pequeño espacio en condiciones inhóspitas, mientras la jurisdicción de atención permanente es servida en una furgoneta apostada en el patio interior del edificio rentado debajo de un árbol de aguacates, mientras el proyecto de construcción de una edificación se diluye en las expectativas por falta de presupuesto.
- Recuperar la Independencia Institucional. Impulsar acciones conjuntas como plan estratégico de todos los jueces y juezas, realizando no solo gestiones, por el presupuesto establecido en la ley 194-04 que es la única manera de recuperar la autonomía judicial, impulsando acciones ante los demás órganos del Estado a fin de que reconozcan la vigencia efectiva de la ley, sino también y simultáneamente activando acción de amparo en cumplimiento, pues la autonomía presupuestaria es parte de la independencia judicial que es una garantía fundamental.
- Recuperar la Eficiencia Operativa de todo el Servicio de Justicia
- La Justicia Penal. Reorganizar por ley la competencia para atribuir a los juzgados de paz el conocimiento de todos los asuntos cuya pena imponible sea igual o menor de cinco años de prisión o reclusión menor, igual los tribunales de primera instancia conocerían en segundo grado los recursos de apelación que correspondan, sustituyendo así las funciones actuales de los jueces unipersonales de primera instancia, que pasarían a formar tribunales colegiados.
- La Justicia Civil. Reorganizar por ley la competencia en esta materia de manera que (a) se le otorgue mayor competencia a los jueces de paz, para que estos conozcan en primer grado todas las acciones de familia y vecindad como divorcios por cualquier causa, adopción, desalojos por cualquier motivo, acciones de referimiento, cobro de pesos hasta cien salarios mínimos, (b) en tanto que los tribunales civiles de primera instancia conocerían en segundo grado de los recursos de apelación que correspondan, y (c) establecer criterios y normas restrictivos de los recursos.
- La Justicia Laboral. Es preciso revisar el procedimiento laboral para actualizarlo sin retroceder lo avanzado, pero hacerlo menos atropellante. En esta área es preciso invertir aumentando el personal humano, de tal manera que se restablezca la eficiencia procesal pretendida con la modificación del 1992 al Código de Trabajo, hace ya 24 años.
- La Justicia Administrativa. Hacer accesible al ciudadano la justicia contenciosa administrativa creado un tribunal regional por cada departamento judicial, de suerte que el Tribunal Superior Administrativo sirva como jurisdicción de apelación o segundo grado, para descongestionar y facilitar el proceso de acceso a la acción de amparo que es la puerta de entrada por excelencia a la justicia constitucional, sin recargar más los tribunales de primera instancia como han propuesto algunos.
- Realidad de la Justicia de la Provincia Santo Domingo
- Diagnóstico. En un estudio realizado por el Estado Dominicano se estableció que según el último censo en el año 2010, la Provincia Santo Domingo Oriental creada en el año 2001 es la más poblada del país, con 2,374,719 habitantes, una extensión territorial de 1,302,200 Km2, ya en el 2006 tenía 7 Municipios y 8 Distritos Municipales, los 2 Aeropuertos internacionales mas importantes del país, los 2 principales Puertos de carga, tres de los cinco ríos de mayor caudal, es cede de las Bases Militares de la Fuerza Aérea y la Armada, y según datos de las agencias de seguridad es la de mayor índice de criminalidad violenta.
- Corte de Apelación Congestionada[1]. La Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo Oriental[2] recibe al año tres veces más casos que todas las demás Cortes del país, lo que implica una altísima congestión en detrimento de la calidad de la justicia a la población de la región.
- Jueces y Personal Abrumados. Los jueces y servidores judiciales de esta jurisdicción prestan sus servicios bajo condiciones extremas, abrumados por el exceso de trabajo, en detrimento de su salud, su seguridad y la calidad del servicio a la población.
3.1 Recursos por Medidas de Coerción. Es tal el caso de los recursos de apelación de las medidas de coerción que deben ser fijados hasta para 1 mes y 15 días y si por cualquier causa se aplaza hasta por 30 días mas, lo que hace ineficaz el derecho constitucional al recurso efectivo.
- Justicia Dilatada. Los recursos de apelación de las decisiones sobre el fondo duran meses, por consecuencia del cumulo de trabajo, aunque es de considerar que los jueces y el personal se esmeran en extremo para agilizar el trámite a la mayor brevedad, pero les resulta materialmente imposible, lo que afecta el derecho constitucional a la justicia pronta y cumplida.
- Habeas Corpus Mutilado. El sistema recursivo contra decisiones de habeas corpus es otra afectación constitucional devenida por consecuencia de las condiciones infrahumanas en que los servidores de la Provincia Santo Domingo Oriental desempañan sus labores, los abogados ejercen la profesión y los usuarios reciben el servicio.
- Nuevas Fiscalías. El Consejo del Ministerio Publico, asumiendo esta realidad, creo dos fiscalías titulares en adición a la ya existente, lo que augura mayor demanda del servicio de justicia penal en esta jurisdicción.
- Plan de Acción por la Justicia Penal en Santo Domingo
- Más Jueces para Mejor Servicio. Crear Tres Salas penales en la Corte de Apelación, habilitándolas con los jueces de la misma y completarla por el traslado consensuando de cinco jueces de la Corte del Distrito Nacional que bien podría suprimirse una de las Cámaras actuales.
- Descentralizar Tribunales Primera Instancia. Desconcentrar las Salas Penales y los Juzgados de la Instrucción por áreas, y crear Tribunales de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción por cada región de la Provincia, semejante a los creados por la Suprema Corte de Justicia en Villa Altagracia y Constanza que siendo Municipios funcionan sendos Tribunales de Primera Instancia, lo que ha facilitado el acceso a la justicia, descongestionando los Distritos Judiciales de San Cristóbal y La Vega, respectivamente y eficientizando el servicio, modelo que ya se ha iniciado con la Jurisdicción de Atención Permanente y el Juez de Ejecución Penal en la zona.
- Dignificar Juzgado de Atención Permanente y el Laboral. Declarar e alta prioridad crear condiciones decentes par el Juzgado de Atención Permanente que siendo la puerta de entrada a la justicia penal en la Provincia más grande, poblada y en desarrollo del país, atiende los ciudadanos en la ignominia de un Frigorífero en el Patio del Edificio bajo la sobre de un árbol, en tanto que el Tribunal y Corte Laboral reciben los abogados en la galería de dos locales residenciales donde funcionan.
- Juez de Tutela del Preventivo. Es pertinente que el Consejo del Poder Judicial dicte una Resolución articulando las normas de tutela de los derechos y peticiones de los presos preventivos a cargo del juez a cargo del caso.
- Propuestas Generales: Relanzar el Poder Judicial 2017
- Proclamar el 2017 como el año de la Tercera Ola del Poder Judicial, a fin de realizar esfuerzos concentrados por recuperar la credibilidad social, la independencia funcional, la autonomía presupuestaria real, la transparencia en el régimen de evaluación para el ascenso, la dignidad del servicio de justicia.
- Convocar para 2017 una Cumbre Ampliada del Sector Justicia para compartir y empoderar los demás sectores que inciden en la administración de justicia, de las conclusiones de la presente Cumbre del Poder Judicial: incluyendo el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, los Presidentes de Comisiones de Justicia, Voceros de Bloques y Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, el Ministerio Público, los Defensores Públicos, las Seccionales del Colegio de Abogados y las Agencias de Investigación.
- Proponer una Proyecto de Ley para crear el Prevaricación Judicial Dolosa como un tipo penal agravado a cargo de los jueces, abogados y fiscales que en aviesa distorsión de las normas éticas y legales, en perjuicio de la administración de la justicia, y la Prevaricación Judicial Culposa como una falta grave causante de enjuiciamiento disciplinario.
- Proponer un Proyecto de Ley para reorientar la Competencia de los Juzgado de Paz a fin de que estos conozcan de todos los asuntos penales cuya cuantía de la pena sea igual o menor de cinco años de privación de libertad y todos los que no impliquen prisión, así como los asuntos civiles cuya cuantía pretendida no sobrepase los cien salarios mínimos, y los asuntos de familia y de vecindad, atribuyendo a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los recursos de apelación provenientes de los Juzgados de Paz.
- Proponer un Proyecto de Ley para crear las Cortes Contencioso Administrativas Regionales como jurisdicciones de primer grado, atribuyendo al Tribunal Superior Administrativo el conocimiento en segundo grado, incluyendo las acciones de amparo.
- Crear una Unidad de Ejecución de Sentencias para dar seguimiento al cumplimiento efectivo de lo decidido por los jueces, al tenor del mandato del artículo 149 de la Constitución.
- Reconsiderar la reposición de los jueces trasladados de sus jurisdicciones en perjuicio de sus especialidades y capacidades, sin su anuencia previa, en acatamiento del reglamento y la ley de carrera judicial.
Santo Domingo, R.D.
Agosto 26 del 2016
Dr. Candido Simon
Enc. Asuntos Interinstitucionales CNDH
Foro de Juristas por la Democracia Constitucional
Prevaricación judicial
Derecho Penal
La prevaricación judicial se integra, en el nuevo Código Penal, en el Título XX del Libro II que lleva por rúbrica «De los delitos contra la administración de justicia», que se divide, a su vez, en ocho capítulos en los que las principales novedades vienen referidas a la incorporación de la prevaricación judicial, la deslealtad de abogados y procuradores (antes integrada también en la prevaricación) y el encubrimiento (eliminado como forma de participación).
No es fácil encontrar, en los delitos de este Título, un elemento común que unifique las infracciones en él contenidas. No obstante, QUINTANO RIPOLLÉS, distingue las mismas en función de la fase procesal en la que se encuentre el proceso; nacimiento indebido, fase probatoria y fase de ejecución. En todo caso, el bien jurídico protegido se relaciona con el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
La prevaricación judicial se regula en el Capítulo primero del Título XX, arts. 446 a 450 C.P., como principal novedad del Código de 1995 podemos destacar la de separar estos delitos de los cometidos por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos integrándolos, acertadamente, en los delitos contra la administración de justicia. Así mismo, hay que tener en cuenta en esta materia, a efectos procesales, la desaparición del antejuicio para procesar a los jueces y magistrados llevada a cabo por la L.O. 5/95 de 22 de mayo reguladora del Tribunal del Jurado que derogó, en su Disposición Adicional 1.ª, los arts. 410 L.O.P.J. y 757 a 778 L.E.Cr.
Puede definirse la prevaricación, siguiendo a QUINTANO RIPOLLÉS, como toda falta consciente a los deberes del funcionario, en este caso de la administración de justicia. La prevaricación judicial afecta al núcleo mismo del poder judicial, abusando de las prerrogativas que les otorga la Constitución (art. 117 C.E., independencia, inamovilidad, inviolabilidad, etc.).
El sujeto activo es, salvo la previsión del art. 449, el Juez o Magistrado, si bien en opinión de LUZÓN CUESTA habría que excluir, en el caso de los órganos colegiados, a aquellos magistrados que hayan disentido de la resolución formulando voto particular y tampoco cometerá prevaricación el voto particular que revista los caracteres de la prevaricación, puesto que no es una sentencia ni una resolución, aunque revista la forma de tal, conforme al art. 260 de la L.O.P.J.
Dentro de la regulación del Código podemos distinguir los siguiente tipos:
- Prevaricación dolosa.
Dispone el art. 446 C.P. que «el Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado […]». Como notas fundamentales de la conducta típica podemos destacar: la referencia a la sentencia o resolución hay que entenderla en el sentido de los arts. 141 L.E.C., 369 L.E.Cr. y 245 L.O.P.J. incluyendo pues, la nueva normativa tanto las sentencias como los autos o providencias; el conocimiento de que ésta es injusta («a sabiendas») identificado jurisprudencialmente como la conciencia e intención deliberada de faltar a la justicia (S.T.S. 13 de diciembre de 1919) o conciencia plena de la ilegalidad o arbitrariedad (S.T.S. 20 de noviembre de 1995) en todo caso habrá de ser contraria a derecho; la injusticia de la sentencia o resolución debe derivarse de la contradicción, de carácter objetivo, con el ordenamiento jurídico debiendo entenderse que esta contradicción existe cuando no pueda explicarse mediante una interpretación razonable (S.T.S. 21 de enero de 1911); la penalidad viene determinada por la naturaleza de la resolución. Así, por el orden del Código podemos distinguir la prevaricación contra reo en causa criminal por delito distinguiendo el Código según la sentencia haya sido o no ejecutada. En segundo lugar la prevaricación mediante sentencia injusta contra reo dictada en proceso por falta (Libro III C.P.). En tercer lugar, la prevaricación mediante cualquier otra sentencia o resolución injusta que incluye tanto las sentencias o resoluciones en procesos penales que no perjudiquen al reo como a las que se dicten en procesos no penales.
- Prevaricación culposa.
Regulada en el art. 447 C.P. castiga a «el Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta». No se distingue en este caso si la resolución es o no en causa criminal, manteniéndose la referencia a la evidente injusticia de la misma, aunque lo sea sin intención, por otro lado no se aprecia en el supuesto de error de interpretación o aplicación de las leyes (S.T.S. 31 de enero de 1914).
- Negativa a juzgar.
Castiga el art. 448 a «el Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencia de la Ley». El tipo se conecta con los arts. 1.7 C.C. y 7 y 11.3 L.O.P.J. como obligación derivada del ejercicio de la función jurisdiccional (arts. 117 C.E. y 1 L.O.P.J.) garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los arts. 24 C.E. y 7 L.O.P.J.; en este sentido hay que recordar la jurisprudencia del T.C. en cuanto que el derecho a la tutela efectiva incluye el derecho a obtener una resolución fundada en derecho (S.T.C. 232/88 y 148/94).
- Retardo malicioso en la administración de justicia.
El tipo del art. 449 C.P. se caracteriza por incluir, además de a los jueces y magistrados, a los secretarios judiciales y a los funcionarios de la administración de justicia que, por razón de su puesto, puedan realizar la conducta típica. Como bien señala CANCIO MELIÁ, la conducta típica incriminada es de carácter omisivo, sin distinción de jurisdicción. Así mismo, no se castiga cualquier retraso sino aquel que supere el periodo de tiempo que objetivamente pueda suponer una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (en otro caso hay que acudir al régimen disciplinario de la L.O.P.J.). El párrafo 1 del art. 449 in fine establece una regla de interpretación auténtica al establecer que «se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima».
Por último, hay que destacar que el precepto protege, como hemos dicho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 C.E.) y, en general, el derecho a la tutela judicial efectiva (S.T.S. 36/1984).
Es la primera de las tipificaciones penales dentro del grupo genérico de los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. Las principales formas delictivas de este tipo de prevaricación son: el juez que, a sabiendas, dictare sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito; el mismo delito en juicio de faltas; el juez que, a sabiendas, dictare sentencia injusta en causa criminal a favor del reo, bien fuere en causa por delito o por falta; el juez que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución definitiva injustas en asunto no criminal; el juez que, por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare sentencia manifiestamente injusta; el juez que, a sabiendas, dictare auto injusto; el juez que se negare a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley; y el juez culpable de retardo malicioso en la administración de justicia. Las penas oscilan entre prisión menor y suspensión, con multas de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Cuando los jueces y magistrados incumplen sus obligaciones procesales respecto a las resoluciones, plazos y trámites, incurren en el delito de denegación de justicia o en el de retardo de justicia.
La Prevaricación Judicial en España
Código penal, artículos 351 a 357.
Félix María Pedreira González
Universidad Complutense de Madrid
fmpedreira@der.ucm.es
Resumen
Sendas referencias a los sentidos etimológico y gramatical del término “prevaricación” preceden en este trabajo al análisis de los tipos penales previstos en los artículos 404 y 446 del Código Penal, que articulan, respectivamente, los delitos de prevaricación de funcionario público y de juez o magistrado. El autor examina en primer lugar los bienes jurídicos que cabe considerar protegidos y que se identifican con el correcto ejercicio de la potestad administrativa, en el primer caso, y de la función jurisdiccional, en el segundo. Completan dicho examen la identificación del sujeto activo y de la conducta típica de ambos delitos y de las figuras delictuales afines de las que cabe distinguirlos.
Palabras clave
Prevaricación de funcionario público, prevaricación judicial, a sabiendas, carácter injusto, prevaricación imprudente.
Breach of legal duty (crime of)
Abstract
Both references to the etymological and grammatical meanings of the term “Breach of legal duty” precede within this work to the analysis of the sort of penalties foreseen at the articles 404 and 446 of the Penal Code, which present, respectively, the crimes of breach of legal duty by a government employee or a judge. Firstly, the author examines the juridical goods which should be considered as protected and which are identified with the correct exercise of legal authority, in the first case, and with the jurisdictional function in the second case. This is completed by the identification of the active agent and the normal conduct of both crimes and of the similar criminal figures from which they should be distinguished.
Keywords
Breach of legal duty, judicial breach of legal duty, deliberately, unfair character, unwise corruption.
- Consideraciones generales
Etimológicamente, prevaricación procede del latín “praevaricatio”, que deriva a su vez de “prae” y “varus” (piernas torcidas o huesos de las piernas torcidos). Desde esta perspectiva etimológica, prevaricar equivaldría a andar de forma torcida o desviarse del camino recto.
Desde un punto de vista gramatical, se ha venido definiendo la prevaricación como faltar uno voluntariamente a la obligación de la autoridad o cargo que desempeña, quebrantando la fe, palabra, religión o juramento1. En la actualidad, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ya define la prevaricación en su sentido más propio y estricto como “el delito consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez o un funcionario”.
Tradicionalmente, los legisladores españoles han venido incluyendo bajo la rúbrica “De la prevaricación” comportamientos que no consisten propiamente en el dictado de una resolución injusta, como sucede hoy día con la negativa a juzgar (art. 448 CP) o el retardo malicioso en la administración de justicia (art. 449 CP). No obstante, al margen de la inclusión de estas figuras más o menos afines bajo la misma rúbrica, cuando se alude a la prevaricación suele hacerse en su significado más propio y estricto, como aquélla conducta consistente en el dictado de una resolución contraria a Derecho o, siguiendo la terminología utilizada por el § 339 del Código Penal alemán, en el torcimiento del Derecho (“Rechtsbeugung”). Este comportamiento se encuentra previsto, para el ámbito de la Administración Pública, en el Libro II, Título XIX (“Delitos contra la Administración Pública”), Capítulo Primero (“De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos”), art. 404 CP, y, para el ámbito de la Administración de Justicia, en el Libro II, Título XX (“Delitos contra la Administración de Justicia”), Capítulo Primero (“De la prevaricación”), arts. 446 y 447 CP.
- Prevaricación de funcionario público
El art. 404 CP establece: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años”.
En cuanto al bien jurídico protegido en el art. 404 CP, éste sería, conforme a la posición mayoritaria, el correcto ejercicio de la potestad administrativa como servicio público o la función pública que los funcionarios han de ejercitar conforme al interés general según la legalidad existente (González Cussac, 1997: 24).
Con respecto al sujeto activo, como puede observarse, el art. 404 CP se refiere a la autoridad o funcionario público. Nos encontramos ante un delito especial propio, en el que se produce una limitación jurídica de la esfera de posibles autores, no existiendo correspondencia con otro delito común. Para integrar los conceptos de autoridad y funcionario público, hay que acudir al art. 24 CP que establece: “1.- A los efectos penales, se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. 2.- Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”. No obstante, debe aclararse que del art. 404 CP han de excluirse los Jueces y Magistrados, que entran en el ámbito de los arts. 446 y 447 CP.
La conducta típica consiste en dictar, a sabiendas de su injusticia, una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Por resolución se entiende todo acto de la Administración Pública de carácter decisorio, que afecte al ámbito de los derechos e intereses de los administrados (González Cussac: 1997: 49). Pero, sin duda, son los elementos de la injusticia y de la arbitrariedad los que constituyen la cuestión más trascendente y, al tiempo, más compleja de los delitos de prevaricación. Por lo que respecta a la arbitrariedad, ésta la define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como un “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado por la voluntad o por el capricho”.
La injusticia supone, según el mismo Diccionario, una “acción contraria a la justicia o falta de justicia”. Las diferentes teorías que se han ensayado acerca del carácter de la resolución en el ámbito de la prevaricación pueden agruparse, esencialmente, en subjetivas, objetivas y mixtas, en función de la trascendencia que otorgan a la íntima convicción de quien dicta la resolución.
Bajo nuestro modelo Constitucional, propio de un Estado de Derecho, mayoritariamente se mantiene que la determinación de la arbitrariedad de la resolución debe hacerse en clave objetiva, mereciendo tal calificación la resolución que no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. Sin embargo, en el caso de la prevaricación administrativa, no sólo es posible, sino también conveniente, una mayor restricción, acorde con la diferente función del juez y del funcionario administrativo en sentido estricto, pudiendo cometerse prevaricación administrativa no sólo por sobrepasar los límites del ordenamiento jurídico (teoría objetiva tradicional), sino también por dictar una resolución que no sea la que más favorezca los intereses generales, aun cuando se halle dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles (Martínez Altamirano y Pedreira González, 2008: 2149).
Esta concepción objetiva restringida no sólo permite superar las objeciones que presentan los restantes criterios en el ámbito de la prevaricación administrativa, sino que resulta conveniente desde una perspectiva político-criminal y acorde con la configuración constitucional de la función de la Administración pública.
La expresión “a sabiendas” contenida en el art. 404 CP comúnmente se identifica con el dolo, esto es, con la exigencia de conciencia y voluntad. No obstante, se discute si el “a sabiendas” contiene únicamente los supuestos de dolo directo o si también incluye el dolo eventual. A nuestro juicio, si de la expresión “a sabiendas” pudiera inferirse que exige no sólo saber sino saber con certeza, plantearía dificultades ir más allá del dolo directo y defender su compatibilidad con el dolo eventual, pero dicha alusión no requiere un conocimiento de dichas características.
Como ya puso de manifiesto Octavio de Toledo y Ubieto (1980: 372) la función del “a sabiendas” no es otra que trazar una frontera entre todo lo doloso, incluido el dolo eventual, y todo lo imprudente.
Hoy día ya no se contempla la modalidad imprudente de este delito, pero, aunque exija descender a la cruda realidad, no conviene olvidar las verdaderas motivaciones deshonestas e inconfesables que dieron lugar a la desaparición de la prevaricación administrativa imprudente, por ser la figura que, ante las frecuentes dificultades probatorias, permitía sancionar numerosos abusos de la clase política, que hoy día suelen quedar vergonzosamente impunes y que constituyen una seria lacra para nuestro Estado social y democrático de Derecho.
En definitiva, la despenalización de la prevaricación administrativa imprudente constituyó, como agudamente la ha calificado Álvarez García (2007: 19), un verdadero acto de “prevaricación legislativa”.
Finalmente, debe mencionarse que se aproximan a esta figura de la prevaricación administrativa los nombramientos ilegales de los arts. 405 y 406 CP y las conductas contenidas en los arts. 320, 322 y 329 CP, dentro de los “delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente”.
- La prevaricación judicial
El art. 446 CP, que contempla la modalidad dolosa del delito de prevaricación judicial, establece: “El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:
- Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
- Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.
- Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas”.
El art. 447 CP, que recoge la modalidad imprudente de este delito, señala: “El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años”.
En cuanto al bien jurídico protegido no hay inconveniente en afirmar que guarda una estrecha relación con la potestad jurisdiccional, pudiendo decirse que a través de su regulación se pretende asegurar el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional o, si se prefiere, que la potestad jurisdiccional se ejerza con arreglo a Derecho. Sin embargo, desde nuestro punto de vista, la finalidad última es proteger uno de los aspectos esenciales del derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), que no es otro que el derecho a obtener una resolución “fundada en Derecho” (Pedreira González, 2007: 52).
Con respecto al sujeto activo, los arts. 446 y 447 CP se refieren al “Juez o Magistrado”, encontrándonos nuevamente ante delitos especiales propios. La alusión a los Jueces y Magistrados constituye un elemento típico que presenta dificultades y que debe ser objeto de una valoración especialmente cuidadosa.
Frente a la referencia al “Juez”, contenida en la regulación anterior, el Código Penal vigente ha preferido aludir al “Juez o Magistrado”, previsiblemente para resolver las dudas en la inclusión de estos últimos y la posible responsabilidad por prevaricación judicial en el ámbito de los órganos colegiados.
Normalmente, se estima que a efectos de integrar estos términos, de forma acorde con el bien jurídico protegido en estas figuras delictivas, resulta preferible la adopción de un criterio eminentemente material, aún a costa de asumir una interpretación extensiva -que no una aplicación analógica- de la expresión “Juez o Magistrado”, sobre la base de una significación técnico-jurídica de tales términos, que atienda al ejercicio efectivo de la potestad jurisdiccional.
De acuerdo con ello, a nuestro juicio, pueden incluirse en este ámbito, no sólo los Jueces y Magistrados integrantes de la jurisdicción ordinaria, sino también otros posibles sujetos no integrados en la misma, como los miembros de la Jurisdicción Militar, los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Consejeros del Tribunal de Cuentas en el enjuiciamiento de la responsabilidad contable, los miembros de los Tribunales Consuetudinarios y Tradicionales e, incluso, los miembros del Tribunal del Jurado y los Árbitros. No así los Fiscales y los Secretarios Judiciales, que entrarán en la esfera de autoría del art. 404 CP (Pedreira González, 2007: 53-87).
También a la hora de fijar el concepto de resolución a los efectos del delito de prevaricación judicial, mayoritariamente se adopta una perspectiva eminentemente material que, vinculada al bien jurídico, atiende no tanto a cuestiones estrictamente formales como al ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Lo relevante a estos fines, por lo tanto, es la naturaleza jurisdiccional de la resolución, que es atribuible a las sentencias, autos y providencias y también, a nuestro juicio, puede predicarse del veredicto del Tribunal del Jurado y del laudo arbitral. En ocasiones los integrantes del Poder Judicial pueden formar parte de órganos de naturaleza administrativa y dictan resoluciones de este carácter, que no deben entrar en el ámbito de aplicación de la prevaricación judicial sino de la prevaricación administrativa.
En lo que se refiere al carácter injusto de la resolución, mayoritariamente se defiende la teoría objetiva, excluyendo del ámbito de aplicación del delito de prevaricación judicial aquellas resoluciones que son defendibles o justificables en Derecho.
Desde nuestro punto de vista, para la prevaricación judicial esta postura puede considerase acertada y acorde con la función de los Jueces y Magistrados, permitiendo mantener el ámbito de aplicación del delito dentro de unos límites razonables, y más teniendo en cuenta la existencia de un sistema de recursos y de instituciones como la abstención y la recusación, dirigidas a garantizar la imparcialidad de los Jueces y Magistrados.
La expresión “a sabiendas” contenida en el art. 446 CP mayoritariamente se identifica con el dolo, esto es, con la exigencia de conciencia y voluntad. No obstante, nuevamente se discute si el “a sabiendas” contiene únicamente los supuestos de dolo directo o si también incluye el dolo eventual.
A nuestro juicio, como ya se ha señalado con referencia a la prevaricación administrativa, la expresión “a sabiendas” no resulta incompatible con ninguna de las modalidades de dolo, incluido el dolo eventual.
A diferencia de lo que sucede en la prevaricación administrativa, en el ámbito de la prevaricación judicial sí se contempla una modalidad imprudente.
Así, el art. 447 CP se refiere a “la imprudencia grave o ignorancia inexcusable”. Por lo tanto, como señala Muñoz Conde (2007: 911), “la imprudencia debe ser grave, entendiéndose también como tal la ignorancia inexcusable, es decir, aquélla que con un mínimo de diligencia e interés por parte del Juez, hubiera podido ser vencida”.
Mientras que el art. 446 CP exige una “resolución injusta”, el art. 447 CP requiere una resolución “manifiestamente injusta”. Con arreglo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “manifiestamente” debe entenderse con claridad y evidencia. Se trataría, por lo tanto, de errores clamorosos, que pueden ser apreciados a simple vista por un Juez de formación media.
Finalmente, como ya se ha señalado, conviene tener en cuenta que el legislador español ha incluido en el ámbito de la prevaricación judicial comportamientos que no consisten propiamente en una prevaricación, es decir, en el dictado de una resolución injusta. Tal es el caso de la negativa a juzgar (art. 448 CP) y del retardo malicioso en la administración de justicia (art. 449 CP).
Bibliografía
ÁLVAREZ GARCÍA, F. J. (2007), Prólogo a Problemas fundamentales del delito de prevaricación judicial. Doctrina y jurisprudencia, CEURA, Madrid.
CÓRDOBA RODA, J. (2004), en CORDOBA RODA, J y GARCÍA ARAN, M., (dir.), Comentarios al Código Penal. Parte Especial, Tomo II, Marcial Pons, Madrid.
GARCÍA ARÁN, M. (1990), La prevaricación judicial, Tecnos, Madrid.
JURISPRUDENCIA SOBRE LA PREVARICACION JUDICIAL
JURISPRUDENCIA SOBRE LA PREVARICACION JUDICIAL Conviene comenzar trayendo a colación la reciente sentencia del esciente, comprometido y bizarro profesor ya jubilado, D. Alejandro Nieto, expresada en su magnífica obra “EL DESGOBIERNO JUDICIAL” (Fundación Alfonso Martín Escudero, editorial Trotta, segunda edición: 2005), por su indudable interés:
“En la minuciosa obra de Ramos Tapia se recogen 30 sentencias desde 1883 a 1997, de las cuales sólo diez son condenatorias y de ellas únicamente tres se refieren a jueces de instrucción, afectando las demás a jueces municipales o interinos. Tres condenas en un siglo: con esto está dicho todo. La escasez real de prevaricaciones enjuiciadas contrasta con la abundancia de bibliografía, ya que este delito es estudiado con detalle en los manuales de Derecho Penal, en múltiples artículos, y a él ha dedicado Ramos Tapia su tesis doctoral, sin contar con la obra anterior, ya clásica, de Octavio de Toledo sobre prevaricación en general.
Pero, además, las pocas sentencias que se han producido han dividido a la doctrina en dos bandos irreconciliables, en defensa o en crítica de la famosa sentencia de 15 de octubre de 1999 condenatoria de Javier Gómez de Liaño”.
En esta sentencia se ha elaborado –en términos magistrales aunque discutibles- un concepto de la prevaricación judicial –que es donde se manifiesta fundamentalmente la responsabilidad judicial-que se encarna en un tipo donde han de coincidir dos elementos: uno objetivo, que es el injusto, y otro subjetivo, que es el conocimiento del injusto.
- A) El injusto presupone una infracción del ordenamiento jurídico; pero no todas las infracciones son injustas y, a la inversa, no todos los injustos implican necesariamente una infracción del ordenamiento jurídico… Ahora bien, en la sentencia de 4 de julio de 1996 (caso Pascual Estevill) el T.S. consideró que existía injusto, incluso aunque el juez hubiese actuado dentro de sus potestades discrecionales de dictar, o no, Auto de prisión, porque había tomado su decisión (dentro de las posibilidades que le brindaba la ley) de una manera arbitraria, ya que no había motivos suficientes que explicasen la participación de los afectados en el delito. En suma, no se apreció una infracción formal de la ley, pero sí una infracción material.
- B) Si no todas las resoluciones ilegales son injustas, tampoco todas las resoluciones injustas son prevaricadas, dado que para realizar el tipo delictivo hace falta la concurrencia del elemento subjetivo.
La sentencia injusta se convierte en prevaricada cuando el autor tiene conciencia de la ilegalidad que está cometiendo, es decir, obra a sabiendas.
La ilegalidad afecta exclusivamente a la sentencia, la prevaricación, exclusivamente al autor.
Ahora bien, como muy bien dice la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 22-11-1999 (confirmada por STS, 2ª, de 11-12-2001, caso Santiago Raposo), “aquello que la persona quiere y sabe difícilmente pueden averiguarlo los demás…Prácticamente en la totalidad de los casos en que se enjuicia un delito de prevaricación judicial dolosa, falta una prueba directa, incontestable o evidente de que el juez haya dictado con plena conciencia y voluntad una resolución objetivamente injusta”…
El T.C. ha ido elaborando lentamente una doctrina que parece consolidarse en una reciente sentencia de 19-12-2003, conforme a la cual no hay voluntad delictiva cuando el autor ha adoptado una decisión razonable “desde las pautas axiológicas que inspiran nuestro Ordenamiento jurídico constitucional y desde los modelos de interpretación aceptados por la comunidad jurídica…
Dicho otro modo, no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustentan en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada; son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante conduzca a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y por ello imprevisibles para sus destinatarios.”
Los artículos 407 y 408 de la LOPJ han intentado conectar estas figuras imponiendo a los tribunales y jueces la obligación de comunicar al tribunal competente a los efectos de instrucción de la causa los actos de los jueces realizados en el ejercicio de su cargo que puedan calificarse de delito o falta. Obligación que en el artículo 409 se extiende al CGPJ, Gobiernos de las Comunidades Autónomas u otros organismos públicos.
La fórmula, sin embargo, no ha resultado operativa: en parte por desinterés de los jueces (por su capacidad de “mirar para otro lado”) y en parte también porque es muy raro que el conocimiento de un recurso de apelación o casación permita penetrar en los mecanismos psicológicos que han motivado al juez a cometer el injusto…” (ibidem, págs. 230 a 234).
Así pues, se hace necesario acudir a la brillante monografía sobre la prevaricación judicial, la segunda en la literatura jurídica española y la primera tras el Código Penal de 1995, elaborada por Dª María Inmaculada RAMOS TAPIA, a fin de reseñar las 10 sentencias condenatorias dictadas desde 1885 hasta 1997, y que son las siguientes: SSTS, de 21-12-1883 (dolo-falta de procedimiento-sentencia civil), 28-12-1885 (dolo-falta de competencia-auto civil), 15-6-1886 (imprudencia-infracción de procedimiento-auto desahucio), 14-3-1904 (dolo-rechazo recusación providencia), 12-2-1909 (dolo-injusticia sustantiva-auto proa.), 27-9-1933 (dolo-sustantiva-providencia), 30-5-1945 (imprudencia-sustantiva-“oficio”), 16-3-1953 (dolo-falta de competencia-sentencia penal), 30-5-1968 (imprudencia-infracción procedimiento-sentencia civil), 04-7-1996 (dolo-auto de detención y prisión provisional – sentencia 1/1996, CE 2830/94 – “caso Estevill”). Completa el trabajo el texto, seguido de un comentario, de la STS, de 15- 10-1999 (CE 2940/1997), pronunciada en el “caso Gómez de Liaño”).
Resta, por tanto, para reflejar la doctrina jurisprudencial sobre la base de todas las sentencias condenatorias recaídas sobre el delito objeto de estudio hasta el presente, el “caso Santiago Raposo” (sentencia 2338/2001, de 11-12-2001, RC 1/2000), “caso Manzanares” (sentencia de 20-1-2003), “caso Poch Serrats” (sentencia 806/2004, de 28 de junio, RC 1091/2003) y “caso Gómez Romero” (sentencia de 09-9-2004).
Así pues, la doctrina legal sobre el delito analizado, puede resumirse así: El delito de prevaricación judicial en forma dolosa no requiere, como en el caso de la culposa, que la injusticia sea “manifiesta”, pero exige que el juez haya obrado “a sabiendas”. Se trata, por tanto, de un tipo cuyas alternativas dolosa y culposa requieren un elemento subjetivo cualificado. Pero ello no significa – como erróneamente se ha dicho en ocasiones – que este delito dependa exclusivamente de la actitud interna del autor.
La jurisprudencia ha establecido en múltiples precedentes que el delito de prevaricación no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art. 117.1 CE.
Desde este punto de vista, el delito de prevaricación, sea judicial, sea de funcionario, requiere, ante todo, que las resoluciones judiciales o las resoluciones del asunto administrativo puedan ser consideradas como grave apartamiento del derecho en perjuicio de alguna de las partes.
La prevaricación, por lo tanto, consiste en el abuso de la posición que el derecho otorga al juez o funcionario, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales.
La jurisprudencia ha recurrido, a estos efectos, a adjetivaciones de la antijuridicidad tales como “flagrante y clamorosa”, “clara y manifiestamente contraria a la ley, patente, grosera, esperpéntica, notoria y manifiesta” “que pueda ser apreciada por un lego”, etc. Como se dijo en la STS 965/99 de 14-6-99, así como en la de 11-12- 2001, tales adjetivaciones suelen reemplazar un concepto sustantivo, que será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable (en igual sentido SSTS 1/96 y 155/97, con referencia a las de 10-7-95, 06-10-95, 13-1-95 y 14-11-95.
Se aprecia una conducta prevaricadora derivada del dictado de una resolución injusta cuando los hechos en que se basa, no son los realmente sucedidos, lo cual supone una inconciliable contradicción con el ordenamiento jurídico y una intolerable indefensión.
Con ella, se ha infringido el deber de resolver con vinculación exclusivamente al derecho, deber que implica no sólo que el juez deba exteriorizar los fundamentos jurídicos en los que basa su resolución, sino que exige, además, que en el momento de la toma de la decisión actúe libre de influencias ajenas al ordenamiento jurídico.
Se trata de una cuestión más simple: la injusticia del acto no depende de la opinión o de la convicción del Juez, sino de la relación de aquél con las normas y principios del ordenamiento jurídico.
En la aplicación del art. 446 no se debe tampoco olvidar que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho y que, consecuentemente, en la motivación de las resoluciones predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto.
La claridad y evidencia de la injusticia de las resoluciones, unida a la indiscutible competencia profesional de la autoridad judicial ahora sometida al presente proceso, no puede dejar lugar a ninguna duda acerca de que se actuó con plena conciencia de que al dictar las tan repetidas resoluciones lo hacían violando las normas legales (STS, 2ª, de 26 de junio de 1.996), por cuanto “lo arbitrario es lo contrario a lo racional” (STS, 2ª, de 5 de abril de 2002, por todas) y las resoluciones arbitrarias que integran el delito de prevaricación son actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho.
Esta ausencia de fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, y la manifiesta contradicción con la Justicia, son los elementos que caracterizan el acto arbitrario (Sentencias 61/1998, de 27 de enero, 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio).
La injusticia o arbitrariedad puede verse concretada en la absoluta falta de competencia del acusado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, de modo que ésta implique un torcimiento del derecho, o una contradicción con el Ordenamiento jurídico, de tal manera patente y grosera, que puede ser apreciada por cualquiera (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 20 de abril de 1995 y 1 de abril de 1996, entre otras)”.
Especial reseña e invocación merece la doctrina exteriorizada en la repetida sentencia de 15 de octubre de 1999, dictada en el “caso Gómez de Liaño” bajo la ponencia del Sr. Bacigalupo Zapater, que reitera la sentada en STS 1/96 (“caso Pascual Estevill”), cuya fundamentación esencial a continuación se transcribe:
“En la STS 1/96 (Causa Especial nº 2830/94) esta Sala subrayó que la jurisprudencia requiere que el carácter injusto del acto sea objetivo, remitiéndose al respecto a antiguas sentencias del Tribunal Supremo (SSTS de 14-2-1831 y 21-1-1911). Desde este punto de vista es evidente que la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia”, por cuanto ello “es producto de una concepción del derecho extremadamente relativista que esta Sala no puede compartir, puesto que en realidad conduce a la justificación de cualquier decisión judicial, por lo que, consecuentemente, es difícilmente compatible con la división de poderes que está en la base del principio democrático… Es cierto que el derecho no es una ciencia exacta…Pero lo que no se puede es deducir de tal afirmación que cualquier acto de un Juez es adecuado a derecho, pues ello implicaría reconocer que la única ley del Estado es la voluntad o la convicción de los Jueces, en clara contradicción con el art. 117.1 CE.
La jurisprudencia ha sido clara en este punto: en la STS 1/96 se subrayó que la injusticia se da cuando “quede de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trate” y, precisamente, se excluyó de la prevaricación el caso de las aplicaciones del derecho basadas en “algún modo razonable de interpretar los hechos y la norma jurídica”.
El Juez, por lo tanto, sólo puede deducir de las leyes las consecuencias que algún medio o método jurídico de interpretación le permita, pero lo que el Juez no puede es erigir su voluntad o su convicción en ley. Tal tarea sólo corresponde al Parlamento.
Lo que es indiscutible es que las decisiones basadas en la propia convicción empecinada del Juez, sin fundamento racional en la ley, son incompatibles con el Estado democrático de Derecho (art. 1 CE).
El apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y los métodos de interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho. En dichos casos, estaremos ante un apartamiento grave del imperio del derecho.
Los adjetivos utilizados por la jurisprudencia han sido esencialmente forjados con relación a prevaricaciones de funcionarios, que, por lo general, no son técnicos en derecho. Ello explica que en algunos casos se haya exigido que la arbitrariedad sea “esperpéntica” o que “pueda ser apreciada por cualquiera” (SSTS de 20-4-95 y 07-2-97), pues es comprensible que un funcionario sin formación jurídica sólo puede percibir la arbitrariedad cuando ésta sea grosera o directamente absurda. Pero un Juez, que tiene la máxima calificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario, cuya profesión puede no tener ninguna connotación jurídica.”
En suma, conforme se declara en la reiterada STS, 2ª, de 28-6-2004, que confirma la condena impuesta por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña al ex Presidente de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ya jubilado, D. Juan Poch Serrats, concurre el delito de prevaricación definido en el art. 446.3º del C.P. cuando se da: 1º) un elemento objetivo consistente en dictar una resolución notoriamente injusta, por carecer de toda posible explicación razonable, es decir, cuando es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso, no se compadece con lo ordenado por la ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o apreciación de la prueba; y 2º) un elemento subjetivo, para poner de manifiesto la necesidad de que el autor de estas infracciones ha de actuar con plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta…Luego el art. 446 nos dice las tres modalidades de este delito, más o menos graves según la clase de resolución de que se trate”. Y no parece ocioso subrayar también que “ninguna diferencia nuclear se advierte entre la prevaricación consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta del art. 446 y la modalidad prevaricadora del retraso malicioso prevista en el art. 449, pues en ambos casos la esencia que tiñe de antijuridicidad la actuación del Juez es la misma: la aplicación perversa y abusiva del derecho que produce una retorsión del ordenamiento jurídico y un abuso de la función judicial” (STS, 2ª, de 20-1- 2003).
Por último, hay que subrayar que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que parece consolidada, el delito de prevaricación se comete de manera clara cuando no se aplica las normas denominadas de “programación condicional”, esto es, aquéllas “en las que dado el hecho se debe aplicar la consecuencia jurídica” (STS, 2ª, 359/2002 y ATS, 2ª, de 23-7-2002, por todas), pues en tales casos el autor obra “con culpa consciente o con representación”, toda vez que no se trata de disposiciones legales para cuya aplicación el legislador concede a los tribunales un margen de apreciación dentro del cual deben ser ponderadas las circunstancias con el fin de fundamentar una decisión respecto de los medios legales adecuados para lograr un determinado fin, sino justamente lo contrario: son normas de “programación condicional”.
Así se explicita por el Supremo en el antedicho auto de 23-7-2002:
“En nuestra sentencia 359/2002 hemos afirmado que “el legislador ha decidido que cuando se trata de una prevaricación judicial por imprudencia grave no basta con que la resolución sea injusta, como sucede con la modalidad dolosa, sino que sea injusta con carácter manifiesto, lo que incide, más que en elemento objetivo de la prevaricación, en el tipo subjetivo y más particularmente en la necesidad de que el autor, con el conocimiento del contenido de la resolución se haya representado – culpa con representación – la posibilidad de la realización del tipo, habiendo confiado injustificadamente, al mismo tiempo, en la adecuación a derecho de la resolución”.
En consecuencia, el delito del art. 447 CP requiere que el autor haya obrado con culpa consciente o con representación, pues cuando la injusticia es manifiesta tiene necesariamente que haberla captado inmediatamente.”
[1] En un estudio presentado el año pasado por el Poder Judicial se determinó que las Cortes de Apelación del país reciben un promedio de casos penales de 793 expedientes anual, en tanto que la única sala de la Provincia Santo Domingo recibe un promedio de 2,379 cada año.
[2] La Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo Oriental es servida por ___ Jueces que se turnan en solo una Sala Penal una edificación rentada, tiene a cargo los recursos de los Juzgados de la Instrucción, los Jueces unipersonales de primera instancia y los tribunales colegiados de la amplísima Provincia Santo Domingo que surca desde La Victoria por San Luis y Boca Chica por el Este y desde Villa Mella a Pedro Brand por Los Alcarrizos hasta el 12 de Haina por el Nordeste, donde se concentra la criminalidad más violenta del país, mas los casos de la Provincia Monte Plata con una población de 185,956 habitantes, en una superficie de 2,601 Km2 dividida en 5 Municipios y 7 Distritos Municipales, con sus áreas rurales. Este es el único Departamento Judicial del país que colinda con 5 Provincias: San Cristóbal, Monte Plata, Sánchez Ramírez, María Trinidad Sánchez, Samaná y San Pedro de Macorís.
En tanto que el Distrito Nacional con apenas 91,600 Km2 de área urbana, sin Municipios ni Distritos Municipales, y una población de 965,000 personas, con un bajo índice de criminalidad, la Cámara Penal de la Corte de Apelación tiene tres Salas y triplica la cantidad de jueces.